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Derecho a rechazar tratamiento y “morir en paz”

Con cierta frecuencia escucho en la fila del banco, supermercado y en las salas de espera de oficinas médicas, a las personas comentar que si en algún momento están en una condición de salud tan crítica que solo lo mantienen vivo con máquinas, quieren que lo dejen morir en paz. Otros dicen: “a mi que no me entuben, que no me hagan sufrir más”.

En reconocimiento del derecho constitucional de aceptar o rechazar tratamiento médico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 160, de 17 de noviembre de 2001, con el propósito de viabilizar el mecanismo de las declaraciones previas de voluntad (conocidos en inglés como “living wills”) y establecer los requisitos necesarios para su validez.

A esos efectos, cualquier persona mayor de edad y en pleno disfrute de sus facultades mentales puede expresar en cualquier momento su voluntad anticipada sobre el tratamiento médico que desea que le sea o no le sea administrado.

La legislación provee que las declaraciones de voluntad deben realizarse mediante acta o testimonio bajo juramento tomado ante notario o mediante una declaración ante la presencia de un médico y dos testigos que no sean herederos del declarante ni participen en el cuidado directo del paciente.

En el documento se debe expresar: (i) el hecho de haber auscultado con el declarante el carácter voluntario de dicha declaración y (ii) la fecha, hora y lugar en donde se otorgó la declaración. Cualquier modificación a la declaración deberá cumplir con los mismos requisitos de forma y sustantivos antes descritos.

El tratamiento médico sobre el cual podrá disponerse en la declaración se refiere a cualquier tipo de tratamiento, procedimiento o intervención médica, que se realiza a una persona para sostener, restaurar o implantar sus funciones vitales, cuando el mismo se administra con el único potencial de prolongar artificialmente el momento de la muerte, y cuando, según el mejor juicio del médico, la muerte es inminente, independientemente de que se utilicen o no esos procedimientos.

La Ley enumera algunos de los procedimientos médicos sobre los cuales se puede disponer anticipadamente:

1. resucitación cardiopulmonar

2. pruebas diagnósticas

3. diálisis

4. medicamentos

5. respirador

6. cirugía

7. medios diagnósticos invasivos

8. transfusiones de sangre y productos derivados

La declaración anticipada de voluntad podrá incluir la designación de un mandatario que tome decisiones sobre aceptación o rechazo de tratamiento en caso de que el declarante no lo haya expresado en su declaración y no pueda comunicarse por sí mismo.

En caso de que no se designe un mandatario, se considerará como tal al pariente mayor de edad más próximo según indique el orden de prelación del Código Civil, considerándose en primer lugar al cónyuge.

Es importante señalar que no serán válidas declaraciones que prohíban que al paciente le sean administrados recursos médicos disponibles para aliviar dolor hidratarlo o alimentarlo, a no ser que la muerte sea ya inminente y que el organismo no pueda ya absorber la alimentación e hidratación.

La Ley dispone que al paciente que emita una declaración anticipada de voluntad, no podrá denegársele, anularse, invalidarse o de algún modo afectársele los beneficios de una póliza de vida. Cualquier disposición en contrario sería nula.

El Hospital o médico que acoja a un paciente que haya expresado una declaración previa de voluntad conforme a la ley y se negara a cumplir con ella, incurrirá en responsabilidad civil por los daños causados.

Nota: Esta columna aborda el tema de la declaración previa de voluntad sobre tratamiento médico de forma muy general para facilitar su comprensión. Para más información, puede comunicarse con el Lcdo. Ismael García Ortega a igo@igolaw.net o al (787) 608-1366.